miércoles, 10 de noviembre de 2010
cuotas tribunales
Cuotas Tributarias.Cuota íntegra.La cuota íntegra se determinará:a)Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable b)Según cantidad fija señalada al efecto. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando a un incremento de base liquidable corresponda una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso (art. 56 LGT).Cuota líquida.Será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo (art. 56 LGT). Cuota diferencial.Será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo (art. 56 LGT). Deuda tributaria.La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además estará integrada, en su caso, por:* El interés de demora.* Los recargos por declaración extemporánea.* Los recargos del período ejecutivo.* Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.Las sanciones tributarias que puedan imponerse no formaran parte de la deuda tributaria (art. 58 LGT). Declaraciones, autoliquidaciones y liquidaciones.Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos (art. 119 LGT).Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la liquidación que proceda (art. 120 LGT).La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas (art. 101 LGT).Los plazos de pago de la deuda.Las deudas tributarias tienen distintos plazos para proceder al pago señalados en el art. 62 LGT:* Las deudas tributarias resultantes de un autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.* En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:a)Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b)Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. * El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.* Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.* Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:a)Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b)Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Interés de demora.El interés de demora es una obligación accesoria que se produce cuando el obligado tributario no ingresa en su momento una cantidad debida. El art. 26 LGT lo define como una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.El resto del artículo establece algunos casos que producen la obligación de satisfacer el interés de demora, como se calculará su cuantía y algunas situaciones en las que no se exigirá. Por último señala que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tribuatrios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria (art. 27 LGT).Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.En estas situaciones el obligado tributario regulariza su situación de forma voluntaria presentando una declaración o autoliquidación fuera de plazo pero sin que la Administración tributaria hubiera comunicado al obligado que iniciaba cualquier procedimiento relacionado con la regularización de esa situación. En este sentido, al ser una regularización voluntaria por el obligado tributario, se le conceden una serie de beneficios como la no imposición del interés de demora si el retraso es inferior a doce meses.Los recargos por la presentación de una autoliquidación o declaración serán del 5%, 10% y 15% si se presentan en los 3, 6 y 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. La base de cálculo del recargo será si es una autoliquidación el importe a ingresar resultante y si es una declaración el importe de la liquidación derivada. Excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se realiza transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En este caso el interés de demora se exigirá por el período transcurrido desde el día siguiente a los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. Recargos del período ejecutivo.El período ejecutivo es el que sigue a los plazos voluntarios de pago y en él puede producirse el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio (art. 160 LGT).El período ejecutivo se inicia según art. 161 LGT:a)En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario. b)En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la norma de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Igualmente la interposición de un recurso o reclamación contra una sanción. Iniciado el período ejecutivo la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado.El período ejecutivo implica la aparición de unos recargos de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo en el plazo señalado para el ingreso de las deudas en período ejecutivo notificadas mediante providencia de apremio. Es decir, será del 10% si el pago se produce una vez recibida la providencia de apremio en el plazo para el ingreso del período ejecutivo.El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias anteriores, es decir, cuando el pago se produzca después de haber finalizado el plazo para el pago en período ejecutivo.El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora, pero no con los recargos ejecutivo y de apremio reducido. Así no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo en los casos de los recargos ejecutivo y de apremio reducido
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